jersax escribió:Creo recordar que hay casos en los que por derecho de acceso a la cultura se puede obligar a la persona que ostente unas partituras a que las entregue para poder difundirla y luego devolverle los originales. No he encontrado el artículo concreto que comenta eso, pero he encontrado otro que puede ser útil:
"Artículo 40. Tutela del derecho de acceso a la cultura
Si a la muerte o declaración de fallecimiento del autor, sus derechohabientes ejerciesen su derecho a la no divulgación de la obra, en condiciones que vulneren lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, el Juez podrá ordenar las medidas adecuadas a petición del Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, las instituciones públicas de carácter cultural o de cualquier otra persona que tenga un interés legítimo. "
Si alguien quiere seguir mirando, y sobre todo algún jurista:
http://civil.udg.es/normacivil/estatal/reals/lpi.htmlLa ley está orientada a preservar el derecho a la cultura, y más cuando son obras libres de derechos.
Tienes razón jersax.
En efecto la Ley ampara ese derecho, y el art. 40 de la Ley de Propiedad Intelectual es una muestra. Ese precepto tiene, a mayor abundamiento, anclaje constitucional: art. 44.1,
Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura a la que todos tienen derecho.
Y estamos ante, ya, una obra de dominio público.
No obstante hay diversas cuestiones que no son ociosas:
- ¿Es una marcha de Semana Santa un objeto lo suficientemente representativo de la Cultura como para que su indisponibilidad hagan que los poderes públicos se mueven?
Nuestra respuesta la conocemos pero ¿qué dicen los poderes? Dudo que lo mismo que nosotros.
- El juego del derecho de los artículos 44.1 CE y 40 LPInt se produce mediante el del art. 33.3 CE:
nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de [i]utilidad pública e interés social, mediante la correspondiente indemnización, de conformidad con lo dispuesto en las leyes[/i].
Pero ojo, no penséis en la expropiación (consecuencia a la que, también, directamente llega este precepto), pues estamos ante un objeto de dominio público. Lo que es de todos no tiene que ser expropiado (no entiendo, pues, cómo leches se compran [se expropian] las partituras de Farfán por parte de la Municipal [!Qué super-Ayuntamiento teníamos en Sevilla¡]). Se expropia lo que es de uno o de unos pocos para que sea de todos.
- En consecuencia, aunque la partitura fuese de dominio público, dudo que los poderes públicos actúen de oficio si, como dijo en una ocasión el forero palio_, no es "un alijo de drogas o un Velázquez".
Y sí, opino como vosotros, que una marcha es una obra de arte (menos algunas, que sinceramente no sé qué son).
- Y si se actúa a instancia de parte, esto es, nosotros ejercitando nuestros derechos (art. 24.1 CE, arts. 249 y ss LEC), puede que que se llegue a algo, pero volvemos a chocar con lo que pueda dictaminarse por la Administración, en este caso por un Juzgado (3er Poder Público de un Estado de Derecho).
Y pensad en el desembolso para ello, no sólo en costas. Costas que, por otro lado, no tienen por qué pagar sólo una de las partes, ni siquiera la hipotéticamente condenada. Ahí entra el arbitrio del juzgador.
PD:
Una última cosa relacionada con esto del Derecho. He oído y leído en muchos sitios que las Hermandades deberían pagar a los autores por sus marchas que van interpretando en las procesiones.
Pues, de momento, como jurista, albergo serias dudas sobre que esto deba ser así.
Que una banda toque una marcha en la calle es una "interpretación" y no una "reproducción".
Los directores no van tras los palios con un tocadiscos ni un equipo de música.
El art. 38 LPInt dice:
La ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales del Estado, de las Administraciones públicas y ceremonias religiosas no requerirá autorización de los titulares de los derechos, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban remuneración específica por su interpretación o ejecución en dichos actos.
Y teniendo en cuanta, máxime, que algunos músicos no cobra, y que los que sí lo hacen a modo de un contrato de servicio... pues tengo muchas reticencias sobre eso que algunos pretenden.
Si bien es cierto, conforme el art. 105 LPInt, los músicos que vais tras un paso interpretando marchas sois, a la luz de dicho precepto,
artistas.
No puedo afirmarlo categóricamente, quizá para ello sea necesario cotejar jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque tampoco creo que haya mucha. No es fácil, desde luego, en una especialidad tan específica y poco estudiada como ésta.
En todo caso, y aunque lo diga algún abogado de renombre en la tele... por ahora creo que eso admite, cuando menos, debate.